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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 181

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como supervisores al

personal autorizado de la Coordinación General, quienes tendrán a su cargo las

atribuciones siguientes:

I. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su

Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

II. Vigilar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales,

paradas, sitios y demás servicios auxiliares del transporte;

III. La vigilancia y revisión de los vehículos destinados al Servicio de Transporte,

que circulen en la infraestructura carretera del Estado;

IV. Revisar la documentación necesaria que deben portar los operadores del

transporte en los vehículos para la prestación del servicio;

V. Practicar inspecciones a los vehículos del servicio de transporte del Estado;

VI. Ejecutar operativos de inspección, vigilancia y control, de conformidad con

los planes y programas autorizados;

VII. Elaborar las boletas de infracciones a los conductores de los vehículos del

Servicio de Transporte Público y Privado cuando se infrinja alguna disposición a

la presente Ley o su Reglamento;

VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos o conductas

que se presuman constitutivos de algún delito;

IX. Coordinarse con autoridades municipales, estatales o federales para la

ejecución de acciones conjuntas de supervisión, y

X. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 182.

Fuente oficial: consultar publicación

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