Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 181
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como supervisores al
personal autorizado de la Coordinación General, quienes tendrán a su cargo las
atribuciones siguientes:
I. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
II. Vigilar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales,
paradas, sitios y demás servicios auxiliares del transporte;
III. La vigilancia y revisión de los vehículos destinados al Servicio de Transporte,
que circulen en la infraestructura carretera del Estado;
IV. Revisar la documentación necesaria que deben portar los operadores del
transporte en los vehículos para la prestación del servicio;
V. Practicar inspecciones a los vehículos del servicio de transporte del Estado;
VI. Ejecutar operativos de inspección, vigilancia y control, de conformidad con
los planes y programas autorizados;
VII. Elaborar las boletas de infracciones a los conductores de los vehículos del
Servicio de Transporte Público y Privado cuando se infrinja alguna disposición a
la presente Ley o su Reglamento;
VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos o conductas
que se presuman constitutivos de algún delito;
IX. Coordinarse con autoridades municipales, estatales o federales para la
ejecución de acciones conjuntas de supervisión, y
X. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 182.
Fuente oficial: consultar publicación
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