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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 182

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 182. Las autoridades de seguridad pública y vialidad, tanto del Estado

como de sus Ayuntamientos, en estricta observancia, realizarán los actos de

vigilancia y supervisión que garanticen el cumplimiento de la normativa de tránsito

por parte de todas las personas usuarias. El ejercicio de estas facultades deberá

apegarse a los principios rectores de la Ley General, asegurando que toda

intervención y sanción sea objetiva, proporcional y transparente, en concordancia

con lo dispuesto por el mismo ordenamiento y en el Reglamento de esta Ley.

La vigilancia se enfocará de manera prioritaria en aquellas conductas de riesgo que

atentan directamente contra la seguridad vial y la vida, como el exceso de velocidad,

la conducción bajo los efectos del alcohol y el uso de distractores. Esta vigilancia se

aplicará sin distinción, en estricto respeto a los derechos humanos y a la jerarquía

de la movilidad establecida en la presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Las autoridades de seguridad pública y vialidad, tanto del Estado

como de sus Ayuntamientos, en estricta observancia, realizarán los actos de

vigilancia y supervisión que garanticen el cumplimiento de la normativa de tránsito

por parte de todas las personas usuarias. El ejercicio de estas facultades deberá

apegarse a los principios rectores de la Ley General, asegurando que toda

intervención y sanción sea objetiva, proporcional y transparente, en concordancia

con lo dispuesto por el mismo ordenamiento y en el Reglamento de esta Ley.

La vigilancia se enfocará de manera prioritaria en aquellas conductas de riesgo

que atentan directamente contra la seguridad vial y la vida, como el exceso de

velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol y el uso de distractores. Esta

vigilancia se aplicará sin distinción, en estricto respeto a los derechos humanos y a

la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley.

Artículo 183.

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