Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 182
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 182. Las autoridades de seguridad pública y vialidad, tanto del Estado
como de sus Ayuntamientos, en estricta observancia, realizarán los actos de
vigilancia y supervisión que garanticen el cumplimiento de la normativa de tránsito
por parte de todas las personas usuarias. El ejercicio de estas facultades deberá
apegarse a los principios rectores de la Ley General, asegurando que toda
intervención y sanción sea objetiva, proporcional y transparente, en concordancia
con lo dispuesto por el mismo ordenamiento y en el Reglamento de esta Ley.
La vigilancia se enfocará de manera prioritaria en aquellas conductas de riesgo que
atentan directamente contra la seguridad vial y la vida, como el exceso de velocidad,
la conducción bajo los efectos del alcohol y el uso de distractores. Esta vigilancia se
aplicará sin distinción, en estricto respeto a los derechos humanos y a la jerarquía
de la movilidad establecida en la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. A LA LUZ DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECH (PC.IV.A. J/3 A (10a.))
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Las autoridades de seguridad pública y vialidad, tanto del Estado
como de sus Ayuntamientos, en estricta observancia, realizarán los actos de
vigilancia y supervisión que garanticen el cumplimiento de la normativa de tránsito
por parte de todas las personas usuarias. El ejercicio de estas facultades deberá
apegarse a los principios rectores de la Ley General, asegurando que toda
intervención y sanción sea objetiva, proporcional y transparente, en concordancia
con lo dispuesto por el mismo ordenamiento y en el Reglamento de esta Ley.
La vigilancia se enfocará de manera prioritaria en aquellas conductas de riesgo
que atentan directamente contra la seguridad vial y la vida, como el exceso de
velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol y el uso de distractores. Esta
vigilancia se aplicará sin distinción, en estricto respeto a los derechos humanos y a
la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley.
Artículo 183.
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