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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 196

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 196. Adicionalmente, se sancionará a los operadores, permisionarios y

concesionarios del Transporte Público, de acuerdo con el tabulador respectivo

detallado en el Reglamento de esta Ley, por las siguientes conductas:

I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo;

II. Cuando el vehículo no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico

interior y exterior, y en su sistema mecánico o electrónico, a juicio de la autoridad

competente;

III. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales no

autorizadas, o que estas causen molestias a los habitantes o establecimientos

aledaños;

IV. Por no señalar en la unidad el número económico o el número de la ruta

asignada, o por no acatar la cromática asignada por la Coordinación General;

V. Cuando el operador del transporte público no porte el uniforme de trabajo

durante el servicio;

VI. Cuando el operador del transporte no tenga a la vista de los usuarios el

original de su gafete de operador;

VII. Cuando el operador no acate las normas de tránsito, horarios, frecuencias e

itinerarios;

VIII. Por aplicar tarifas no autorizadas;

IX. Por comportamiento indebido y falta de cortesía con el público;

X. Por abastecer combustible con el motor encendido o con pasajeros a bordo;

XI. Por tolerar que viajen personas en los estribos o en lugares no destinados

para ello;

XII. Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al

abrirlas;

XIII. Por no disponer de asientos reservados para personas con discapacidad,

mujeres embarazadas o adultos mayores, y

XIV. Por accionar equipos con sonido estridente dentro de los vehículos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Adicionalmente, se sancionará a los operadores, permisionarios y

concesionarios del Transporte Público, de acuerdo con el tabulador respectivo

detallado en el Reglamento de esta Ley, por las siguientes conductas:

I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo;

II. Cuando el vehículo no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico

interior y exterior, y en su sistema mecánico o electrónico, a juicio de la

autoridad competente;

III. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales no

autorizadas, o que estas causen molestias a los habitantes o establecimientos

aledaños;

IV. Por no señalar en la unidad el número económico o el número de la ruta

asignada, o por no acatar la cromática asignada por la Coordinación General;

V. Cuando el operador del transporte público no porte el uniforme de trabajo

durante el servicio;

VI. Cuando el operador del transporte no tenga a la vista de los usuarios el

original de su gafete de operador;

VII. Cuando el operador no acate las normas de tránsito, horarios, frecuencias e

itinerarios;

VIII. Por aplicar tarifas no autorizadas;

IX. Por comportamiento indebido y falta de cortesía con el público;

X. Por abastecer combustible con el motor encendido o con pasajeros a bordo;

XI. Por tolerar que viajen personas en los estribos o en lugares no destinados

para ello;

XII. Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al

abrirlas;

XIII. Por no disponer de asientos reservados para personas con discapacidad,

mujeres embarazadas o adultos mayores, y

XIV. Por accionar equipos con sonido estridente dentro de los vehículos.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Artículo 197.

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