Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 196
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 196. Adicionalmente, se sancionará a los operadores, permisionarios y
concesionarios del Transporte Público, de acuerdo con el tabulador respectivo
detallado en el Reglamento de esta Ley, por las siguientes conductas:
I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo;
II. Cuando el vehículo no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico
interior y exterior, y en su sistema mecánico o electrónico, a juicio de la autoridad
competente;
III. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales no
autorizadas, o que estas causen molestias a los habitantes o establecimientos
aledaños;
IV. Por no señalar en la unidad el número económico o el número de la ruta
asignada, o por no acatar la cromática asignada por la Coordinación General;
V. Cuando el operador del transporte público no porte el uniforme de trabajo
durante el servicio;
VI. Cuando el operador del transporte no tenga a la vista de los usuarios el
original de su gafete de operador;
VII. Cuando el operador no acate las normas de tránsito, horarios, frecuencias e
itinerarios;
VIII. Por aplicar tarifas no autorizadas;
IX. Por comportamiento indebido y falta de cortesía con el público;
X. Por abastecer combustible con el motor encendido o con pasajeros a bordo;
XI. Por tolerar que viajen personas en los estribos o en lugares no destinados
para ello;
XII. Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al
abrirlas;
XIII. Por no disponer de asientos reservados para personas con discapacidad,
mujeres embarazadas o adultos mayores, y
XIV. Por accionar equipos con sonido estridente dentro de los vehículos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 168, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER COMO CONDUCTA INFRACTORA DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS DEL (VI.3o.A.319 A)
- ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, NO SE CONFIGURA EL DELITO DE, CUANDO EL AFECTADO CON LA CONDUCTA DEL ACTIVO RESULTA SER SÓLO EL CONCESION (VI.1o.P.73 P)
- "VIGILANTES" O "AGENTES VIALES" MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, POR SÍ MISMO, ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR SU E (PC.III.A. J/71 A (10a.))
- FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). (P./J. 48/2011 (9a.) )
- FOTOMULTAS. LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE IDENTIFICAR AL CONDUCTOR MEDIANTE DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS, JUSTIFICA QUE LAS NORMAS DE VIALIDAD ESTABLEZCAN LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (VI.3o.A.23 A (12a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Adicionalmente, se sancionará a los operadores, permisionarios y
concesionarios del Transporte Público, de acuerdo con el tabulador respectivo
detallado en el Reglamento de esta Ley, por las siguientes conductas:
I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo;
II. Cuando el vehículo no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico
interior y exterior, y en su sistema mecánico o electrónico, a juicio de la
autoridad competente;
III. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales no
autorizadas, o que estas causen molestias a los habitantes o establecimientos
aledaños;
IV. Por no señalar en la unidad el número económico o el número de la ruta
asignada, o por no acatar la cromática asignada por la Coordinación General;
V. Cuando el operador del transporte público no porte el uniforme de trabajo
durante el servicio;
VI. Cuando el operador del transporte no tenga a la vista de los usuarios el
original de su gafete de operador;
VII. Cuando el operador no acate las normas de tránsito, horarios, frecuencias e
itinerarios;
VIII. Por aplicar tarifas no autorizadas;
IX. Por comportamiento indebido y falta de cortesía con el público;
X. Por abastecer combustible con el motor encendido o con pasajeros a bordo;
XI. Por tolerar que viajen personas en los estribos o en lugares no destinados
para ello;
XII. Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al
abrirlas;
XIII. Por no disponer de asientos reservados para personas con discapacidad,
mujeres embarazadas o adultos mayores, y
XIV. Por accionar equipos con sonido estridente dentro de los vehículos.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Artículo 197.
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