Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 201
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 201. El producto de las multas impuestas por las autoridades estatales, en
el ejercicio de sus respectivas facultades de imposición y recaudación, deberá
destinarse a la constitución del Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, cuyos
recursos se aplicarán exclusivamente a acciones de mejora de la infraestructura
peatonal y ciclista, equipamiento para la seguridad vial, y programas de educación
y cultura de la movilidad.
Los Municipios, en caso de estimarlo procedente, podrán constituir un Fondo con
características similares al estatal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). (P./J. 48/2011 (9a.) )
- CONCESIONES. LA COORDINACIÓN GENERAL DE TRANSPORTES ES COMPETENTE PARA REVOCAR LAS OTORGADAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (LEGISLACIÓN DEL EST (XX.2o. J/3)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO. LOS NOMBRAMIENTOS EXPEDIDOS A SUS ELEMENTOS DE POLICÍA VIAL O ESPECIALISTAS OPERATIVOS, DEBEN FUNDARSE EN LA LEY DEL SISTEMA DE SEGUR (PC.III.A. J/36 A (10a.))
- TRANSITO Y TRANSPORTES, LEY DE, DEL ESTADO DE MORELOS. SUS ARTICULOS 3o. FRACCION III, 6o., INCISO A), 8o., 9o. Y 2o. DEL CAPITULO "TRANSITORIOS", NO SON AUTOAPLICATIVOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
El producto de las multas impuestas por las autoridades
estatales, en el ejercicio de sus respectivas facultades de imposición y
recaudación, deberá destinarse a la constitución del Fondo Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial, cuyos recursos se aplicarán exclusivamente a acciones de mejora
de la infraestructura peatonal y ciclista, equipamiento para la seguridad vial, y
programas de educación y cultura de la movilidad.
Los Municipios, en caso de estimarlo procedente, podrán constituir un Fondo con
características similares al estatal.
Artículo 202.
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