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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 58

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 58. Las medidas de mitigación deberán estar dirigidas a reducir y

compensar el impacto generado, pudiendo incluir, según la escala del proyecto:

I. A escala local, mejora de banquetas, construcción de cruces peatonales

seguros, conectividad con ciclovías existentes y mejora de paradas de transporte

público, y

II. A escala de corredor o ciudad, aportaciones en obra o económicas para

financiar proyectos de transporte masivo, ciclovías, sistemas de bicicletas

públicas, o programas de gestión de la velocidad.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Las medidas de mitigación deberán estar dirigidas a reducir y

compensar el impacto generado, pudiendo incluir, según la escala del proyecto:

I. A escala local, mejora de banquetas, construcción de cruces peatonales

seguros, conectividad con ciclovías existentes y mejora de paradas de

transporte público, y

II. A escala de corredor o ciudad, aportaciones en obra o económicas para

financiar proyectos de transporte masivo, ciclovías, sistemas de bicicletas

públicas, o programas de gestión de la velocidad.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Artículo 59.

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