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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 61

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 61. La rectoría del servicio de transporte público corresponde al Poder

Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá a través de la Coordinación General, con las

facultades de planeación, regulación, gestión, supervisión, evaluación y sanción

establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

La rectoría del servicio de transporte público corresponde al Poder

Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá a través de la Coordinación General, con las

facultades de planeación, regulación, gestión, supervisión, evaluación y sanción

establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 62. El servicio de transporte público de pasajeros se clasifica en colectivo

e individual. El servicio colectivo puede ser:

I. Colectivo, operado en paraderos o estaciones fijas y sistemas de pago

centralizado;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

II. Convencional, operado con autobuses, combis o tipo panel en rutas

definidas, con base de llegada y salida, paradas intermedias, tarifas autorizadas

y horarios fijos, y

III. Servicio individual, es aquel que se presta sin itinerario ni horario fijo.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE LAS CONCESIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO

Y LOS MODELOS DE GESTIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 63. La prestación del servicio de transporte público en sus modalidades

de colectivo, individual de pasajeros (taxi) y de carga, requerirá de una concesión,

mediante la cual la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la

Coordinación General, confiere a una persona física o moral el derecho para la

prestación de dicho servicio, en los términos y condiciones que establecen esta

Ley, su Reglamento y el título respectivo.

Artículo 64.

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