INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL REGISTRO DE UNA PERSONA COMO SOCIA CONDUCTORA EN UNA PLATAFORMA DIGITAL REGIDA POR EL ACUERDO RELATIVO POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE PERSONAS MORALES QUE OPEREN Y/O ADMINISTREN APLICACIONES Y PLATAFORMAS INFORMÁTICAS PARA EL CONTROL, PROGRAMACIÓN Y/O GEOLOCALIZACIÓN EN DISPOSITIVOS FIJOS O MÓVILES, A TRAVÉS DE LAS CUALES LOS PARTICULARES PUEDEN CONTRATAR EL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE CON CHOFER EN EL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN QUE LO ACREDITA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon en torno a si el registro de una persona como socia conductora en una plataforma digital es o no apto para demostrar el primer acto de aplicación en su perjuicio que le concede interés jurídico para reclamar el artículo séptimo, incisos a) y c), del Acuerdo por el que se crea el registro de personas morales que operen y/o administren aplicaciones y plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 15 de julio de 2015, que prohíbe el pago en efectivo, mediante tarjetas prepagadas no bancarias o sistemas de pago en tiendas de conveniencia mediante monederos electrónicos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el registro de una persona como socia conductora en una plataforma digital no es apto para demostrar el primer acto de aplicación que concede interés jurídico para reclamar el artículo séptimo, incisos a) y c), del acuerdo en cita, toda vez que no actualiza en su esfera jurídica el efecto perjudicial de la hipótesis normativa, ni tampoco demuestra la aplicación de alguna otra norma que pudiera pertenecer al mismo sistema normativo.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus correlativos 5o., fracción I, 6o., 61, fracción XII, y 107, fracción I, de Ley de Amparo, y los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el amparo contra normas generales procede cuando por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causan perjuicio a la persona quejosa, o bien, cuando forman parte de un sistema normativo y se demuestra la aplicación de uno de los preceptos que lo integran. En la hipótesis citada, no se materializa el supuesto normativo ni se actualiza su consecuencia, tampoco se demuestra la aplicación de alguna de las normas que componen el sistema normativo al cual pertenece la disposición reclamada, toda vez que el registro en la plataforma tecnológica implica que la persona quejosa podrá prestar el servicio a través de la aplicación, pero el perjuicio se concretará cuando deba acatar las normas relativas a los medios de pago que puede recibir conforme al acuerdo reclamado, para lo cual, hace falta que el usuario del servicio pretenda utilizar alguno de los medios de pago prohibidos y éstos se rechacen o que de cualquier otra manera se realice el perjuicio derivado de la prohibición.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026985-6dc69add/interes-juridico-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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