SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ARTÍCULO 59, NUMERAL 3, INCISOS A) Y B), DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL 24 DE ABRIL DE 2019, QUE PROHÍBE EL PAGO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS EN EFECTIVO O EN LAS DIVERSAS MODALIDADES AHÍ ESTABLECIDAS, EN ATENCIÓN A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y A QUE NO SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO NI SE SIGUE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a si procede conceder la suspensión definitiva contra el artículo 59, numeral 3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el 24 de abril de 2019, ya que uno determinó negar la medida cautelar bajo el argumento de que no existe obligación de atender a la apariencia del buen derecho, dado que en la acción de inconstitucionalidad en la que se basó el resto de los Tribunales Colegiados para conceder la suspensión, se analizó una disposición diversa a la norma respecto de la cual se solicitó la suspensión, además que de concederse se darían efectos generales a la medida, mientras que los demás Colegiados concluyeron que la concesión era procedente, porque atendiendo a la acción de inconstitucionalidad 13/2017 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, probabilísticamente, la parte quejosa en los juicios de amparo de origen, pudiera obtener una decisión favorable en relación con la norma reclamada en cuanto a su regularidad constitucional, de ahí que, sopesando esa circunstancia, en concordancia con el orden público y el interés social, era procedente conceder la suspensión.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que es procedente conceder la suspensión definitiva respecto del artículo 59, numeral 3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el 24 de abril de 2019, que prohíbe el pago del servicio de transporte privado prestado a través de plataformas electrónicas en efectivo o en alguna de las diversas modalidades ahí establecidas, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ello en relación con la apariencia del buen derecho que opera en el caso.
Justificación: El artículo 59, numeral 3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, establece la prohibición de que los titulares de las unidades registradas para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas electrónicas y sus choferes, reciban pagos en efectivo o en las diversas modalidades establecidas en la norma. Lo anterior, porque con la concesión de la suspensión respecto de dicha disposición no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que de ninguna forma se obstaculiza al Gobierno de la Ciudad de México en sus labores de verificación y fiscalización, e incluso se beneficia a los consumidores, quienes cuentan con más opciones para ser trasladados y su elección no se ve condicionada por contar o no con cierto medio de pago, lo cual incentiva la libre competencia entre los proveedores, teniendo repercusiones positivas en la fijación de los precios y la calidad en el servicio, aspectos que son de interés de la sociedad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 13/2017, estableció que la regulación local no puede limitar el uso de la moneda o billete de curso legal para la liquidación de obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, pues la determinación de dichas condiciones para el pago de obligaciones es de competencia federal, además de que dicha restricción vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica para la recepción del pago. En ese sentido, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado sean normas del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, referentes al pago en efectivo y en diversas modalidades del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas electrónicas, debe concederse la suspensión, pues en atención a la apariencia del buen derecho se puede advertir que en un cálculo de probabilidades los quejosos pueden obtener una decisión favorable en relación con la norma reclamada. Sin que ello implique dar efectos generales a la suspensión o constituir un derecho inexistente antes de promover el juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025291-78422fd2/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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