TRANSPORTES, SERVICIO PUBLICO DE. SUSPENSION.
Conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, no debe concederse la suspensión del acto reclamado o de sus efectos, cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, cuando se trata de la prestación de un servicio público (como es el caso de los transportes) respecto del cual el orden legal no establece un sistema de libre competencia, en el que los particulares tratan de obtener el máximo mercado y la máxima utilidad mediante eficiencia y precios atractivos, sino que se establece un sistema de concesión o autorización otorgada por la autoridad mediante la exigencia de que se satisfagan ciertos requisitos controlados de eficiencia y calidad, y mediante la aceptación de tarifas razonables y justas que determine la propia autoridad con miras a la costeabilidad del servicio y a la obtención de un lucro razonable, no se ve que sean aplicables las reglas destinadas a combatir los monopolios (cuya existencia supone que se suprima indebidamente la libre competencia para fijar calidad y precios arbitrarios en detrimento del público) ni las reglas destinadas a fomentar la libre competencia para beneficio del servicio prestado al público, sino que en cambio se está frente a un sistema en que el concesionario debe operar en condiciones controladas de eficiencia y tarifa, para lo cual debe evitarse la competencia ruinosa y desleal. Y, en estos casos, salvo prueba en contrario, no puede estimarse que el mejor interés del público esté en que se conceda siempre la suspensión para facilitar la competencia entre concesionarios cuyas autorizaciones o concesiones se sobrelapan, con riesgo de establecer una competencia desleal o ruinosa. Pues para que se estime que el interés público se lesiona si se concede la suspensión contra el sobrelapamiento de servicios, se requiere la aportación de elementos de prueba que, en principio y sólo para los efectos de la suspensión, lleven al tribunal a la convicción de que se está frente a una situación extraordinaria, o de que el concesionario inicial, quien en principio tiene preferencia cuando se requiere ampliación de servicios, no da el servicio acordado, o no ha querido o no ha podido ampliar dichos servicios, a pesar de haber sido requerido para ello, con detrimento del público usuario. Y resultaría una posición simplista e injusta la que sostuviera que basta que el acto reclamado otorgue autorización o concesión para prestar un servicio público, para que se estime dogmáticamente y sin más consideración sobre las cuestiones planteadas, que se sigue perjuicio al interés social en caso de conceder la suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/253318-4f5fd646/transportes-servicio-publico-de-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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