SUSPENSION. TRANSPORTES.
El artículo 5o. constitucional otorga a todos los ciudadanos el derecho a dedicarse a un comercio lícito, derecho que las autoridades administrativas sólo pueden vedarles con miras al interés social y con base en una ley del Congreso, que además es el único autorizado para legislar sobre comercio en términos del artículo 73, fracción X, de la propia Constitución. Ahora bien, cuando se trata de la prestación de servicios públicos que, como el autotransporte federal, están sujetos al régimen de concesión, se debe estimar que la ley secundaria (sin que aquí proceda examinar la constitucionalidad del procedimiento) suprimió el sistema de libre competencia para determinar servicios y precios, y lo sustituyó por un régimen controlado por el Estado, en que éste determina las necesidades del servicio y los precios remunerativos. En estos casos en que no opera la libre empresa, no puede decirse simplemente que el interés público exige que no se suspenda la prestación del servicio público de transportes en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, sino que debe atenderse, para determinar ese interés público, a dos parámetros: uno, que no se establezca una competencia indebida o ruinosa, por el hecho de que una administración otorgue autorizaciones y permisos sobre una ruta ya concesionada, a menos que se acredite, para los efectos de la suspensión, que la empresa anterior se negó a satisfacer razonablemente las necesidades de la ruta y, otro, que se procure evitar un monopolio del transporte que asfixie a las líneas pequeñas, creando una situación semejante a las prohibidas en el artículo 28 constitucional, en detrimento del público usuario y de los anteriores concesionarios o autorizados para prestar el servicio. En estas condiciones, si una empresa venía prestando un servicio y se queja de que se otorgan nuevos permisos, concesiones o autorizaciones para invadir su ruta, en principio se le debe conceder la suspensión para el efecto de que las cosas se mantengan como estaban antes de los actos de autoridad que, de iure o de facto, vienen a crear una nueva situación de tracto sucesivo, ya autorizando en cualquier forma, ya tolerando de hecho, la prestación del servicio a personas nuevas que vienen a establecer una competencia a la quejosa que le podría ser ruinosa o, al menos, causarle por razones evidentes daños no fácilmente reparables en la sentencia, al privarla de parte de su clientela. Lo mismo que procede la medida si se niega a una empresa la regularización del servicio que ya venía prestando en forma legal en las condiciones anteriores a su solicitud, o con el consentimiento tácito o expreso de las autoridades. Y sólo debe negarse la suspensión cuando con ello se venga a autorizar una competencia aparentemente desleal (para los efectos de la suspensión), o cuando se venga a fortalecer un monopolio del transporte, cosas que deberán acreditarse y evaluarse en la forma provisional que corresponde al incidente de suspensión. De ello se sigue que si no está a discusión que la empresa quejosa venía prestando el servicio autorizado en una ruta y si hay indicios para suponer que esa situación acaba de ser modificada o va a serlo, por las autoridades, la suspensión sí es procedente para evitar el sobrelapamiento de concesiones, de la nueva sobre la anterior, entre tanto se resuelve el juicio, si no hay indicios para suponer que éste fue promovido sólo con la intención de demorar la ejecución del acto reclamado, y si no hay indicios para suponer que el otorgamiento de la nueva concesión en la ruta que ya tenía concesionada la quejosa de ninguna manera implica una competencia desleal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251033-ecbd530f/suspension-transportes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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