Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo Transitorio DÉCIMA PRIMERA
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Respecto a la atribución conferida a la Coordinación General
en el artículo 15, fracción VI, de esta Ley, que faculta el establecimiento y
operación de centros de evaluación y certificación para la obtención de licencias,
la Coordinación General, en coordinación con la Secretaría de Administración y
Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal y demás autoridades competentes, deberá:
I. Realizar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, un análisis exhaustivo de factibilidad
administrativa, técnica y presupuestal para el establecimiento y operación de
dichos centros, y
II. Con base en el análisis referido, elaborar e implementar, en un plazo no
mayor a treinta días naturales, un programa de implementación gradual que
garantice la adecuada asignación de recursos humanos, materiales y
financieros, así como la infraestructura tecnológica necesaria para asegurar la
plena operatividad de los centros de evaluación y certificación.
Lo anterior, conforme a la suficiencia presupuestal que al efecto autorice la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal, en términos
de la normativa aplicable.
DÉCIMA SEGUNDA.
Fuente oficial: consultar publicación
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