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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo Transitorio DÉCIMA PRIMERA

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Respecto a la atribución conferida a la Coordinación General

en el artículo 15, fracción VI, de esta Ley, que faculta el establecimiento y

operación de centros de evaluación y certificación para la obtención de licencias,

la Coordinación General, en coordinación con la Secretaría de Administración y

Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal y demás autoridades competentes, deberá:

I. Realizar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley, un análisis exhaustivo de factibilidad

administrativa, técnica y presupuestal para el establecimiento y operación de

dichos centros, y

II. Con base en el análisis referido, elaborar e implementar, en un plazo no

mayor a treinta días naturales, un programa de implementación gradual que

garantice la adecuada asignación de recursos humanos, materiales y

financieros, así como la infraestructura tecnológica necesaria para asegurar la

plena operatividad de los centros de evaluación y certificación.

Lo anterior, conforme a la suficiencia presupuestal que al efecto autorice la

Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal, en términos

de la normativa aplicable.

DÉCIMA SEGUNDA.

Fuente oficial: consultar publicación

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