Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas
Artículo 14
Vigencia verificada: 19 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 14. Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, o la participación de dos o más Ayuntamientos, quedará a cargo de cada uno de ellos la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de los trabajos que les corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de sus atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
Previamente a la ejecución de las obras públicas o servicios relacionados con las mismas a que se refiere este artículo, se deberán establecer convenios o acuerdos donde se especifiquen los términos para la coordinación de las acciones del Comité o Ayuntamientos que intervengan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- SERVICIOS PUBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. (s/clave)
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