Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 100
Vigencia verificada: 3 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100. Las reservas podrán ser aplicadas a través de actividades financieras o mercantiles u
otros tipos de inversión, que garanticen las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez
comprobables y bajo la aprobación del Consejo Directivo. Cuando menos el cincuenta por ciento del
monto de la reserva técnica podrá ser administrado a través de un fideicomiso, invertido en
instrumentos de deuda gubernamental conforme a las reglas de operación aprobadas por el Consejo
Directivo. Los recursos tomados de las reservas deberán ser reintegrados al fondo del cual se
obtuvieron, con sus respectivos rendimientos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FUNDOS MINEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARARLOS INCORPORADOS A LAS RESERVAS NACIONALES. (s/clave)
- CONCESIONES. (s/clave)
- SEGUROS, ORDEN A LAS COMPAÑIAS DE, PARA CONSTITUIR RESERVAS. (s/clave)
- RESERVAS PETROLERAS. (s/clave)
- MINAS, RESERVAS NACIONALES DE LA DECLARATORIA DE QUE UN TERRENO FORMA PARTE DE LAS. ENTRE EN VIGOR DESDE LA FECHA DE PUBLICACION DEL ACUERDO RESPECTIVO. (s/clave)
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