Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 38
Vigencia verificada: 3 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38. El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a aquel
en que el trabajador haya percibido el último sueldo de cotización por causar baja del servicio activo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES, DESDE CUANDO DEBEN COBRARSE. (s/clave)
- PENSIONES CIVILES DE RETIRO A FAVOR DE LOS DEUDOS DE FUNCIONARIOS. (s/clave)
- PENSION JUBILATORIA. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. PENSION POR INVALIDEZ. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE ESTABLECERSE SU PAGO. (s/clave)
- JUBILACIÓN. EL PAGO DE LA PENSIÓN DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE SE REALIZA LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR. (I.10o.T.9 L )
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