Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 39
Vigencia verificada: 3 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. Los trabajadores que cumplan con quince años de servicio y sesenta años de edad,
podrán optar por una pensión anticipada; el monto de la pensión será el que le correspondería en
caso de pensión por jubilación o vejez, multiplicada por un factor del sueldo regulador establecido
en el artículo 3 fracción XIV de acuerdo con la siguiente tabla:
Edad Porcentaje
60 75%
61 80%
62 85%
63 90%
64 95%
El derecho al pago de la jubilación anticipada comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el
trabajador cause baja.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO D (2a./J. 33/2005)
- JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO D (1026)
- SEGURO SOCIAL, CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD PARA LA JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES.- (1143)
- PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE (I.6o.A.18 A )
- PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CALCULAR EL PROMEDIO DEL SUELDO BÁSICO PARA SU DETERMINACIÓN DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRESTACIONES O COMPENS (I.8o.A.133 A)
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