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Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 40

Ordenamiento: Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2015-11-12

Vigencia verificada: 3 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 40. La pensión por incapacidad se otorgará a los trabajadores que

se inhabiliten física o mentalmente como consecuencia directa del servicio,

sea cual fuere el tiempo que hayan estado en funciones, conforme al

reglamento aplicable y la tabla de enfermedades profesionales que en él se

contiene.

En este caso, la pensión será igual al 100% del sueldo regulador establecido

en el artículo 3, fracción XIV.

El Instituto calificará técnicamente la incapacidad de que se trate, sea

permanente total o permanente parcial, que sufra el trabajador, para los

efectos de la vigencia de la pensión. Siendo aplicable lo dispuesto en el

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-10)

Artículo 40. La pensión por incapacidad se otorgará a los trabajadores que se

inhabiliten física o mentalmente como consecuencia directa del servicio, sea cual fuere

el tiempo que hayan estado en funciones, conforme al reglamento aplicable y la tabla

de enfermedades profesionales que en él se contiene.

En este caso, la pensión será igual al 100% del sueldo regulador establecido en el

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 40. La pensión por incapacidad se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o

mentalmente como consecuencia directa del servicio, sea cual fuere el tiempo que hayan estado en

funciones, conforme al reglamento aplicable y la tabla de enfermedades profesionales que en él se

contiene.

En este caso, la pensión será igual al 100% del sueldo regulador establecido en el artículo 3, fracción

XIV.

El Instituto calificará técnicamente la incapacidad de que se trate, sea permanente total o permanente

parcial, que sufra el trabajador, para los efectos de la vigencia de la pensión. Siendo aplicable lo

dispuesto en el artículo 45 y demás relativos del capítulo tercero de esta ley.

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