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Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 47

Ordenamiento: Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2015-11-12

Vigencia verificada: 3 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47. La pensión por invalidez se suspenderá:

I. Cuando el pensionista esté desempeñando cualquier trabajo;

II. En el caso de que el pensionista se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones

que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o

curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades

mentales. El pago de la pensión se reanudará a partir de la fecha en que el pensionista se someta

al tratamiento médico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante

el tiempo que duró la suspensión.

Fuente oficial: consultar publicación

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