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Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas

Artículo 3

Ordenamiento: Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-17

Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 3.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, crecimiento, engorda o ganancia de biomasa de especies de la fauna y flora acuáticas, en cualquiera de sus estadíos biológicos, realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;

II. Acuacultura comercial: La que se realiza con el propósito primordial de obtener un beneficio económico;

III. Acuacultura de fomento: La que tiene como propósito el estudio y la investigación científica, así como la experimentación orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;

IV. Acuacultura didáctica: La que realizan instituciones públicas o privadas de educación e investigación, o personas físicas dedicadas a actividades científicas y técnicas en la materia, teniendo como objetivo la formación, capacitación, enseñanza y actualización de los recursos humanos en materia de acuacultura;

V. Agua dulce continental: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Arte de pesca: El instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de recursos pesqueros y acuícolas;

VII. Aviso de cosecha: El documento en el que los acuacultores reportan a la Secretaría la producción anual de la o las especies sujetas a cultivo en sus establecimientos o granjas acuícolas;

VIII. Aviso de producción: Es el documento en el que se reporta a la Secretaría, la producción obtenida en laboratorios acuícolas o granjas destinadas a la reproducción y venta de alevines, crías o reproductores;

IX. Aviso de arribo: El documento en el que se reporta a la Secretaría los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;

X. Aviso de recolección: Es el documento en el que se reporta el número de organismos recolectados del medio natural, al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría;

XI. Certificado de sanidad acuícola: El documento expedido por la autoridad competente, los organismos autorizados o los laboratorios acreditados, para hacer constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen cumplen con las disposiciones jurídicas aplicables y se encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades;

XII. Comité de Sanidad: El Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Tamaulipas;

XIII. Concesión: Derecho otorgado por la Secretaría para realizar actividades de acuacultura o de pesca comercial, en terrenos, fondos o aguas del dominio público estatal o de uso común ubicadas en zonas de jurisdicción estatal;

XIV. Concesionario: La persona física o moral en ejercicio de los derechos y obligaciones conferidas por la Secretaría mediante una concesión para la realización de actividades pesqueras o acuícolas en terrenos, fondos o aguas del dominio público estatal o de uso común ubicadas en zonas de jurisdicción estatal, con vencimiento determinado y con la obligación de ejecutar un programa de repoblamiento de la especie explotada y de rehabilitación del terreno o cuerpo de agua utilizado;

XV. Consejo: El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables de Tamaulipas, constituido conforme a esta ley;

XVI. Constancia de verificación sanitaria: El documento expedido por la Secretaría u organismo autorizado por ésta, mediante el cual se hace constar que los recursos pesqueros o acuícolas destinados a la explotación acuícola o las instalaciones en que se producen, cumplen con las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento y los planes de manejo aplicables en materia de sanidad y que, por tanto, se encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades;

XVII. Cuarentena: La medida sanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de movilización de recursos pesqueros o acuícolas por la probabilidad razonable o la presencia probada de alguna plaga o enfermedad controlable o de alto riesgo, para determinar su calidad sanitaria, en apego a las normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

XVIII. COTASAG: La Comisión Tamaulipeca de Apoyo a la Sanidad Agrícola y Ganadera;

XIX. Enfermedades de alto riesgo: Aquéllas cuyo tratamiento tiene un alto índice de dificultad y una escasa posibilidad de éxito, o que no tienen tratamiento conocido en el tiempo de su aparición, o tienen una alta capacidad de difusión y contagio;

XX. Enfermedades controlables: Aquéllas susceptibles de tratamiento con posibilidades razonables de éxito;

XXI. Esfuerzo pesquero: El número de pescadores, embarcaciones y artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y períodos determinados;

XXII. Fideicomiso: El Fideicomiso Fondo de Fomento Agropecuario del Estado de Tamaulipas, FOFAET;

XXIII. Granja o unidad de producción acuícola: El conjunto de instalaciones y activos productivos dedicados a la acuacultura, por una persona física o moral en un predio y/o cuerpo de agua específico;

XXIV. Guía de pesca: El documento expedido por la SADER o autoridad competente, que ampara la movilización o internación en el territorio estatal de recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos, enhielados o congelados;

Fracción reformada, P.O. No. 51 Edición Vespertina, del 29 de abril de 2025

https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/cl-51-290425-EV.pdf

XXV. Inocuidad: Es la condición de calidad sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas que garantiza su consumo sin efectos dañinos en la salud de los consumidores;

XXVI. Laboratorio de producción: El conjunto permanente de instalaciones donde se proporcionan servicios de procreación y mejoramiento genético de recursos acuícolas, que para efectos de la presente ley se considera como parte de la acuacultura;

XXVII. Laboratorio de diagnóstico: El conjunto permanente de instalaciones donde se proporcionan servicios de diagnóstico y monitoreo en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola, que para efectos de la presente ley se considera como parte de la acuacultura;

XXVIII. Ley: La Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas;

XXIX. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;

XXX. Ordenamiento acuícola: El proceso que se implementa para definir y vigilar el desarrollo equilibrado y sustentable de la actividad acuícola en el Estado, así como el conjunto de disposiciones que lo regulan, con base en el conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y sociales, en forma congruente con el ordenamiento territorial;

XXXI. Ordenamiento pesquero: El conjunto de instrumentos orientados a regular y administrar las actividades pesqueras en el Estado, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros con base en su disponibilidad, comportamiento histórico de producción y la potencialidad del desarrollo de la actividad y capacidad pesquera, en forma congruente con el potencial ecológico del territorio;

XXXII. Ordenamiento territorial: La determinación geográfica regional con vocación para la explotación de los recursos pesqueros o acuícolas de manera sustentable;

XXXIII. Parque Acuícola: Desarrollo tecnológico-industrial, planeado y construido para la integración operacional de un conjunto de granjas o unidades de producción acuícola, con el objetivo de aprovechar de manera eficiente y sustentable los servicios, la tecnología y los recursos disponibles, para operar con ventajas competitivas y generar economía de escala;

XXXIV. Permisionario: La persona física o moral en ejercicio de los derechos y obligaciones establecidas en un permiso por la Secretaría, para la realización de actividades pesqueras o acuícolas en terrenos, fondos o aguas de propiedad privada, ubicadas en zonas de jurisdicción estatal, con vencimiento determinado y con la obligación de ejecutar un programa de repoblamiento de la especie explotada y de rehabilitación del terreno o cuerpo de agua utilizado;

XXXV. Permiso: El derecho otorgado por la Secretaría para realizar actividades de acuacultura o de pesca comercial en terrenos, fondos o aguas de propiedad privada;

XXXVI. Pesca: El acto de extraer, recolectar o capturar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;

XXXVII. Pesca comercial: La captura o extracción de recursos pesqueros que se efectúa con propósitos de beneficio económico;

XXXVIII. Pesca deportivo-recreativa: La captura o extracción de recursos pesqueros que se practica con fines de esparcimiento o recreación;

XXXIX. Pesca didáctica: La captura o extracción de recursos pesqueros que realizan las instituciones de educación reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza, así como las personas físicas que desarrollen programas de enseñanza en esa materia;

XL. Pesca de fomento: La captura o extracción de recursos pesqueros que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de dichos recursos, así como para la creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;

XLI. Pesca incidental: La captura o extracción de recursos pesqueros distintos a los autorizados en el permiso respectivo;

XLII. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en todo o en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden comprender la captura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido;

XLIII. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por encima de su límite de recuperación;

XLIV. Plan de manejo acuícola: El instrumento rector de planeación y regulación, de observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y disposiciones técnicas para la administración de las actividades acuícolas;

XLV. Plan de manejo pesquero: El instrumento rector de planeación y regulación, de observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y diversas disposiciones técnicas para la administración de las actividades pesqueras;

XLVI. Punto de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto captar agua para abastecer a una o varias granjas o unidades de producción acuícolas;

XLVII. Punto de descarga: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto drenar el agua que ha sido utilizada por una o varias granjas o unidades de producción acuícolas;

XLVIII. Puntos de verificación: Los lugares establecidos por la Secretaría para realizar verificaciones sanitarias de recursos pesqueros o acuícolas;

XLIX. Recursos acuícolas: La flora y la fauna acuáticas que se utiliza u obtiene mediante la práctica de la acuacultura, o que es susceptible de cultivo, sus productos y subproductos;

L. Recursos pesqueros: La flora y la fauna acuáticas en su hábitat natural u obtenidas del mismo mediante la extracción, captura o recolección, sus productos y subproductos;

LI. Registro: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;

LII. Repoblación: El acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos, en cualquiera de los estadíos de su ciclo de vida, en cuerpos de agua dulce continental, con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales de recursos pesqueros y acuícolas;

LIII. Riesgo sanitario: La probabilidad de introducir, establecer o diseminar una enfermedad en los recursos pesqueros o acuícolas;

LIV. Derogada (Decreto No. LXIII-103, Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016).

LV. Sanidad acuícola: El conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen por objeto la prevención, diagnóstico, control y erradicación de los parásitos, agentes patogénicos o las enfermedades que afectan o pueden afectar a los recursos acuícolas y a la acuacultura;

LVI. Sanitización: La aplicación de sustancias químicas a los recursos pesqueros o acuícolas, así como a las instalaciones, equipos y transporte en los que dichos recursos se encuentren o movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de microorganismos causantes de enfermedades o reducir el número de éstos cuando se advierta un riesgo sanitario;

LVII. SADER: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la administración pública federal;

Fracción reformada, P.O. No. 51 Edición Vespertina, del 29 de abril de 2025

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LVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura del Gobierno del Estado de

Tamaulipas, o la unidad administrativa que asuma sus funciones a nivel estatal;

Fracción reformada, P.O. No. 51 Edición Vespertina, del 29 de abril de 2025

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LIX. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

LX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola de Tamaulipas;

LXI. Unidad de Esfuerzo Pesquero: Una embarcación o un arte o equipo de pesca o él o los pescadores que constituyen los medios necesarios para realizar la actividad pesquera;

LXII. Unidad de Manejo Acuícola: Conjunto de granjas o unidades de producción acuícola, organizadas para implementar y ejecutar esquemas integrales de administración de infraestructura y recursos susceptibles de uso común, para el aprovechamiento y funcionamiento de los mismos en equilibrio con el medio ambiente, así como para preservar la sanidad, viabilidad y sustentabilidad de la actividad;

LXIII. Unidad de Medida y Actualización: Es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley;

LXIV. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un período o zona específica, establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos naturales de reproducción y reclutamiento de una especie de los recursos pesqueros o acuícolas, o su inocuidad derivada de contingencias ambientales o desastres; y

LXV. Verificación Sanitaria: Las acciones que lleva a cabo la Secretaría para constatar que los recursos pesqueros o acuícolas y las instalaciones, equipos y transportes en los que se producen, capturan o movilicen, cumplen con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad, inocuidad y calidad.

Fuente oficial: consultar publicación

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