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Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas

Artículo 60

Ordenamiento: Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-17

Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 60.

1. Las infracciones a los preceptos de la presente ley, su reglamento y los planes de manejo pesquero y acuícola señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones:

l. Amonestación con apercibimiento;

II. Imposición de multa económica, que será de cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. El aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, sus productos y subproductos, así como de insumos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichos recursos;

IV. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de la instalación o instalaciones; y

V. Revocación de los permisos otorgados por la Secretaría.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera resultar, para lo cual será aplicable lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas.

Fuente oficial: consultar publicación

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