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Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas

Artículo 59

Ordenamiento: Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas · Ámbito: Tamaulipas
Última reforma: 2026-02-17

Vigencia verificada: 19 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 59.

Son infracciones a lo establecido en la presente ley, su reglamento y los planes de manejo pesquero y acuícola:

I. Realizar las actividades de pesca o acuacultura comercial sin contar con el permiso o concesión correspondiente;

II. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura, en los términos de esta ley y su reglamento;

III. Recolectar del medio ambiente natural recursos pesqueros en cualquier estadío, sin contar con el permiso respectivo;

IV. Realizar actividades de introducción o repoblación de recursos pesqueros o acuícolas sin contar con el permiso correspondiente;

V. Realizar actividades de pesca deportivo-recreativa sin contar con el permiso respectivo;

VI. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa;

VII. Sustituir al titular de los derechos consignados en los permisos;

VIII. Infringir las disposiciones contenidas en los permisos;

IX. Falsificar o alterar la información contenida en los permisos o documentos que acreditan su inscripción en el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;

X. Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, así como los informes de siembra y de cosecha;

XI. Utilizar instrumentos, métodos o artes de pesca que no estén permitidos por la autoridad competente;

XII. No contar con los documentos previstos en la presente ley para acreditar la legal procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas;

XIII. Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la guía de pesca correspondiente;

XIV. Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivo-recreativa, con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de la captura;

XV. Facturar o amparar recursos pesqueros o acuícolas que no hubieren sido obtenidos en los términos del permiso correspondiente;

XVI. Capturar, transportar o comercializar especies cuyo origen sea de zonas y en periodos establecidos como veda, así como especies con talla o peso inferiores al mínimo especificado por las normas oficiales mexicanas y/o planes de manejo pesquero;

XVII. Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias establecidas en la Ley General, en la presente ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables;

XVIII. Poner en situación de riesgo sanitario, por cualquier medio, los recursos pesqueros y acuícolas;

XIX. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en falsedad al rendir ésta;

XX. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas, pesqueras, de procesamiento o expendios al personal autorizado por la Secretaría; y

XXI. Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente ley, su reglamento o en los planes de manejo.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Fuente oficial: consultar publicación

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