Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas
Artículo 67
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67.
1. La imposición de las multas se determinará de la siguiente manera:
I. Será sancionado con una multa de entre cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones V y X, del artículo 59 de la
presente ley;
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II. Será sancionado con una multa de entre ciento uno a doscientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones III, IV, IX, XI, XII, XV
y XXI del artículo 59 de la presente ley;
III. Será sancionado con una multa de entre doscientas uno a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones II, VI, VII, VIII, XIII,
XIV, XIX y XX del artículo 59 de la presente ley; y
IV. Será sancionado con una multa de entre quinientas uno a dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones I, XVI, XVII y XVIII del
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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-17)
ARTÍCULO 67.
1. La imposición de las multas se determinará de la siguiente manera:
I. Será sancionado con una multa de entre cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones V y X, del artículo 59 de la presente ley;
II. Será sancionado con una multa de entre ciento uno a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones III, IV, IX, XI, XII, XV y XXI del artículo 59 de la presente ley;
III. Será sancionado con una multa de entre doscientas uno a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones II, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XIX y XX del artículo 59 de la presente ley; y
IV. Será sancionado con una multa de entre quinientas uno a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones I, XVI, XVII y XVIII del artículo 59 de la presente ley.
2. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del monto máximo a que se refiere la fracción II del artículo 60 de esta ley, así como la clausura temporal; en caso de segunda reincidencia, se aplicará tres veces el monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva y revocación de los permisos o concesiones.
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