Artículo 15
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15. La política estatal en la materia deberá tener al menos los siguientes
objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignid ad de niñas y niños, a partir de la
creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno
de sus derechos;
II. Promover, el acceso de niñas y niños a los servicios que señala esta Ley, sin
importar sus condiciones físicas, intelec tuales, psicológicas o de discapacidad,
que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, que
sean migrantes o jornaleros agricolas, que pertenezcan a comunidades
indígenas o, en general, a la población que habite en zonas marginadas o de
extrema pobreza;
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios
para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
V. Promover pautas de convivencia fam iliar y comunitaria fundadas en el
respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la inclusión y la equidad de género;
VII. Emitir criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios para atención,
cuidado y desarrollo i ntegral infantil, de conformidad con las prioridades que
defina el Consejo, así como el Consejo Nacional, considerando las
necesidades, los requerimientos y las características de los modelos de
atención;
VIII. Implementar mecanismos de participación de pa dres de familia y de
quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDIDAS PROVISIONALES DE CONVIVENCIA DEL NIÑO CON SU FAMILIA. NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE REGULE EXPRESAMENTE EL TRÁMITE A SEGUIR. (I.3o.C.913 C )
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. CONTENIDO Y ALCANCES. (1a./J. 83/2025 (11a.))
- SERVICIOS EDUCATIVOS. LA EXIGIBILIDAD DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR BAJO EL CUIDADO DE UN CENTRO EDUCATIVO APLICA TANTO AL ESTADO, COMO A LOS PARTICULARES. (1a. CCCXI/2015 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTARLES ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR SU ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, NO PUEDE DESPLAZAR LA FUN (2a. CXLIII/2016 (10a.))
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