Artículo 16
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16. Corresponden a las Secretarías, Dependencias y Entidades de las
Administración Pública Estatal, las siguientes atribuciones genéricas:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la Entidad en materia de prestación
de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia
con la política nacional en la materia y conforme su ámbito de competencia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de
conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo,
se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en
el Programa Nacional de Prestación de S ervicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
III. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar con el
Consejo;
IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumpla con los estándares
de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del
Programa Estatal;
VI. Asesorar a los gobiernos municipales en la elaboración, ejecución o
evaluación de sus respectivos Programas Municipales;
VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes
de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VIII. Promover y celebrar convenios con los sectores privado y social, sobre las
acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;
IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
X. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de
los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XI. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias
necesarias a los Centros de Atención;
XII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por
Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad”
Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito;
XIV. Imponer en los Centros de Atención Integral, cuando sea procedente, las
sanciones correspondientes previstas en las disposiciones jurídicas aplicables,
en el ámbito de su competencia;
XV. Someter al Consejo el diseño y la promoción de acciones y programas de
capacitación y actualizaciones obligatorias y gratuitas dirigidas al personal que
preste sus servicios en los Centros de Atención, y
XVI. Las demás que les otorguen la normativa aplicable y que no se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO DE ESTANCIAS PARA EL BIENESTAR Y DESARROLLO INFANTIL DEL ISSSTE. EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO RELATIVO QUE ESTABLECE EL PAGO DE CUOTAS PARA LA CONTINUACIÓN DEL SERVICIO D (I.7o.A.425 A)
- SERVICIOS EDUCATIVOS. LA EXIGIBILIDAD DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR BAJO EL CUIDADO DE UN CENTRO EDUCATIVO APLICA TANTO AL ESTADO, COMO A LOS PARTICULARES. (1a. CCCXI/2015 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL, CUANDO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO PARA IMPARTIRLA, SE REFIERE A ÉSTE, COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO. (I.7o.A.424 A)
- DESARROLLO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 16, 41, FRACCIÓN VII Y 51, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VULNERAN LOS ARTÍCULOS 5 Y 27 DE ESA LEY. (P./J. 82/2009 )
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