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Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos

Artículo 17

Ordenamiento: Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de

conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás normativa

aplicable en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y e valuar la política municipal en materia de prestación de

servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia

con la política estatal y federal en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal, de conformidad

con el objeto de la presente Ley, la Ley General y los fines del Consejo y el

Consejo Nacional. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el

Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal correspondientes;

III. Coadyuvar en la integración y operación del Programa y Registro Estatal;

IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios

para atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumpla con los estándares

de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa

Municipal;

VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de

gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y

Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad”

Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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social, sobre las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para

atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente

Ley;

VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su

ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de

los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

X. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias

necesarias para los Centros de Atención, en cualquier modalidad o tipo;

XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competenc ia, a las que se refiere

la presente Ley y las disposiciones municipales que de ella deriven, respecto de

los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil,

en cualquiera de sus modalidades o tipos;

XII. Hacer del conocimie nto de la autoridad competente toda aquella

información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XIII. Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones jurídicas

federales y estatales aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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