Artículo 17
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás normativa
aplicable en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y e valuar la política municipal en materia de prestación de
servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia
con la política estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal, de conformidad
con el objeto de la presente Ley, la Ley General y los fines del Consejo y el
Consejo Nacional. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el
Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal correspondientes;
III. Coadyuvar en la integración y operación del Programa y Registro Estatal;
IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
para atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumpla con los estándares
de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa
Municipal;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y
Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad”
Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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social, sobre las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente
Ley;
VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su
ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de
los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
X. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias
necesarias para los Centros de Atención, en cualquier modalidad o tipo;
XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competenc ia, a las que se refiere
la presente Ley y las disposiciones municipales que de ella deriven, respecto de
los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
en cualquiera de sus modalidades o tipos;
XII. Hacer del conocimie nto de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XIII. Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones jurídicas
federales y estatales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE LO DEFINE COMO LA PRIORIDAD QUE HA DE OTORGARSE A LOS DERECHOS DE LOS MENORES, RESPECTO DE (1a. CCLXXXI/2018 (10a.))
- PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA DONDE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE (XVIII.C.1 CS (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE E (XVIII.4o.5 L (9a.))
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