Artículo 40
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. Los servicios básicos de los Centros de Atención comprenderán lo
siguiente:
I. Alojamiento temporal;
II. Alimentación;
III. Fomento y cuidado de la salud;
IV. Vigilancia del desarrollo educativo;
V. Atención a niñas y niños con discapacidad;
VI. Actividades educativas y recreativas;
VII. Atención médica, psicológica y de trabajo social, y
VIII. Las demás que determinen el IEBEM y otras Secretarías, Dependencias o
Entidades conforme el ámbito de su competencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- ACTUACIONES EN HORAS INHABILES. (s/clave)
- AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
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