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Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos

Artículo 82

Ordenamiento: Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 82. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas

precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran

poner en riesgo la integridad de niñas y niños de los servicios para atención de

cuidado y desarrollo integral infantil, las que pueden ser las siguientes:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para

corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la

recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez

días para corregir la causa que lo motivo, y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se

mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio

de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con

independencia de las demás señaladas en este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 82. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas

precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que

pudieran poner en riesgo la integridad de niñas y niños de los servicios para

atención de cuidado y desarrollo integral infantil, las que pueden ser las siguientes:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para

corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento e scrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la

recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez

días para corregir la causa que lo motivo, y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que s e

mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a

juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con

independencia de las demás señaladas en este artículo.

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