Artículo 82
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas
precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran
poner en riesgo la integridad de niñas y niños de los servicios para atención de
cuidado y desarrollo integral infantil, las que pueden ser las siguientes:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para
corregir la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez
días para corregir la causa que lo motivo, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se
mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio
de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con
independencia de las demás señaladas en este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANS (IV.2o.A.47 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.49 A (10a.))
- PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS. COMO REGLA GENERAL, NO ESTÁ PERMITIDO QUE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES SE RESERVEN EL DERECHO DE ADMISIÓN. (1a./J. 17/2024 (11a.))
- INSTITUCIONES EDUCATIVAS. DEBEN GARANTIZAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS EDUCANDOS Y REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA QUE EN CASO DE ACCIDENTES RECIBAN INMEDIATAMENTE TRATA (I.10o.A.70 A (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 82. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas
precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que
pudieran poner en riesgo la integridad de niñas y niños de los servicios para
atención de cuidado y desarrollo integral infantil, las que pueden ser las siguientes:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para
corregir la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento e scrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez
días para corregir la causa que lo motivo, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que s e
mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a
juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con
independencia de las demás señaladas en este artículo.
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