Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado De Morelos
Artículo 15
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15.- A la Comisión Estatal de Seguridad Pública (CESP):
I. Inmediatamente que tenga conocimiento de la activación del mecanismo,
deberá:
a. Establecer la ubicación del beneficiario;
b. Contactar personalmente al beneficiario;
c. Identificar los factores de riesgo;
d. Brindar seguridad y custodia al beneficiario;
e. Establecer con el beneficiario una forma de comunicación directa;
f. En todo momento el personal de la institución policial asignado para el
cumplimiento de las Medidas de Protección, actuará con total respeto al
beneficiario;
g. Las Medidas Urgentes de Protección implementadas, deberán garantizar
la protección integral del beneficiario.
II. Informar en la sesión de subcomité que se celebre dentro de las veinticuatro
horas de haberse activado el mecanismo, los factores de riesgo y las medidas
implementadas, y
III. Cumplir las medidas que acuerde el Subcomité o levantarlas, si así fuera el
caso, y notificarlas al presidente del Comité en un lapso no mayor a 24 horas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- DEMANDA DEL INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- DOCUMENTOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONTRATO LEY, REQUISITOS DEL. (s/clave)
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