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Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado De Morelos

Artículo 15

Ordenamiento: Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado De Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 15.- A la Comisión Estatal de Seguridad Pública (CESP):

I. Inmediatamente que tenga conocimiento de la activación del mecanismo,

deberá:

a. Establecer la ubicación del beneficiario;

b. Contactar personalmente al beneficiario;

c. Identificar los factores de riesgo;

d. Brindar seguridad y custodia al beneficiario;

e. Establecer con el beneficiario una forma de comunicación directa;

f. En todo momento el personal de la institución policial asignado para el

cumplimiento de las Medidas de Protección, actuará con total respeto al

beneficiario;

g. Las Medidas Urgentes de Protección implementadas, deberán garantizar

la protección integral del beneficiario.

II. Informar en la sesión de subcomité que se celebre dentro de las veinticuatro

horas de haberse activado el mecanismo, los factores de riesgo y las medidas

implementadas, y

III. Cumplir las medidas que acuerde el Subcomité o levantarlas, si así fuera el

caso, y notificarlas al presidente del Comité en un lapso no mayor a 24 horas.

Fuente oficial: consultar publicación

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