LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 12
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.- Podrá integrarse además al Sistema Estatal de Protección Civil, la información
aportada por las Delegaciones, Representaciones y Dependencias, de la Administración
Pública Federal que desarrollen actividades en el Estado, tendientes a la ejecución de
programas de prevención, auxilio y apoyo de la población o que atiendan asuntos
relacionados con el ramo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, AMPARO CONTRA ACTOS DEL. (s/clave)
- INFORME DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, EN AMPARO CONTRA LAS DEPENDENCIAS DEL. (s/clave)
- JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA, INFORME A NOMBRE DEL. (s/clave)
- DEPARTAMENTOS JURIDICOS DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO. NO SON AUTORIDADES. (s/clave)
- INFORME A NOMBRE DEL SECRETARIO DE COMUNICACIONES, RENDIDO POR EL OFICIAL MAYOR. (s/clave)
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