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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 20

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. En ausencia del Presidente propietario, presidir las sesiones del Consejo, y realizar las

declaratorias formales de emergencia;

II. Dar seguimiento a las disposiciones y acuerdos del Consejo;

III. Presentar al Consejo para su aprobación, el Anteproyecto del Programa Estatal de

Protección Civil;

IV. Ejercer la representación legal del Consejo;

V. Las demás que le confieran la presente Ley, sus reglamentos, y las que provengan de

acuerdos del Consejo, o el Gobernador del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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