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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 21

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 21.- Corresponde al Secretario Técnico:

I. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo el programa de trabajo del

Consejo;

II. Previo acuerdo del Presidente del Consejo, formular el orden del día para cada sesión;

III. Convocar por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, cuando su

Presidente así lo determine;

IV. Verificar que el quórum legal para cada sesión del Consejo, se encuentre reunido y

comunicarlo al Presidente del Consejo;

V. Elaborar y certificar las actas del Consejo, y dar fe de su contenido;

VI. Registrar las resoluciones y acuerdos del Consejo, y sistematizarlos para su

seguimiento;

VII. Informar al Consejo sobre el estado que guarde el cum plimiento de los Acuerdos y

resoluciones;

VIII. Rendir un informe anual de los trabajos del Consejo;

IX. Previo acuerdo del Secretario Ejecutivo, ejercer la representación legal del Consejo;

X. Conducir operativamente al Sistema Estatal de Protección Civil;

XI. Reunir, introducir y mantener actualizada la información del Sistema Estatal de

Protección Civil;

XII. Rendir cuenta al Consejo del estado operativo del Sistema Estatal de Protección Civil;

XIII. Llevar el registro de los recursos disponibles para casos de emergencias y desastres;

y

XIV. Los demás que les confieran las Leyes, sus reglamentos, el Consejo, su Presidente o

su Secretario Ejecutivo.

Fuente oficial: consultar publicación

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