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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 22

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 22.- Cuando se presente un alto riesgo, em ergencia o desastre en el Estado, el

Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, se erigirá, previa convocatoria de

su Presidente o en su ausencia, del Secretario Ejecutivo, en Centro Estatal de Operaciones,

al que se podrán integrar los responsa bles de las Dependencias de la Administración

Pública Estatal, Municipal y en su caso, las Federales que se encuentren establecidas en

la Entidad, así como representantes de los sectores social y privado y grupos voluntarios,

cuya participación sea necesaria para el auxilio y recuperación de la población de la zona

afectada.

Fuente oficial: consultar publicación

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