LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 22
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22.- Cuando se presente un alto riesgo, em ergencia o desastre en el Estado, el
Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, se erigirá, previa convocatoria de
su Presidente o en su ausencia, del Secretario Ejecutivo, en Centro Estatal de Operaciones,
al que se podrán integrar los responsa bles de las Dependencias de la Administración
Pública Estatal, Municipal y en su caso, las Federales que se encuentren establecidas en
la Entidad, así como representantes de los sectores social y privado y grupos voluntarios,
cuya participación sea necesaria para el auxilio y recuperación de la población de la zona
afectada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO DE SALUBRIDAD EN EL ESTADO DE NUEVO LEON. (s/clave)
- REVISIÓN EN AMPARO. LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.- (73)
- REVISIÓN EN AMPARO. LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.- (66)
- REVISIÓN EN AMPARO. LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO. (2a./J. 88/2000)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.- (64)
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