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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 23

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 23.- Compete al Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, como

Centro Estatal de Operaciones:

I. Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención del alto riesgo, emergencia o

desastre;

II. Realizar la planeación táctica, logística y operativa, de los recursos necesarios, su

aplicación, y las acciones a seguir;

III. Aplicar el plan de emergencia o los programas aprobados por el Consejo, y asegurar la

adecuada coordinación de las acciones que realicen los grupos voluntarios; y

IV. Establecer la operación de redes de comunicación disponibles en situaciones de

normalidad para asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de emergencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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