LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 23
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23.- Compete al Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, como
Centro Estatal de Operaciones:
I. Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención del alto riesgo, emergencia o
desastre;
II. Realizar la planeación táctica, logística y operativa, de los recursos necesarios, su
aplicación, y las acciones a seguir;
III. Aplicar el plan de emergencia o los programas aprobados por el Consejo, y asegurar la
adecuada coordinación de las acciones que realicen los grupos voluntarios; y
IV. Establecer la operación de redes de comunicación disponibles en situaciones de
normalidad para asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de emergencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO.- (112)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO.- (173)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO. (246)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO. (P./J. 33/2000)
- CONSEJO DE SALUBRIDAD EN EL ESTADO DE NUEVO LEON. (s/clave)
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