LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 25
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25.- La Dirección de Protección Civil se integrará por:
I. Un Director, que será nombrado por el Gobernador del Estado;
II. Las Unidades o Departamentos operativos que sean necesarios; y
III. El personal técnico, administrativo u operativo que sea necesario y autorice el
presupuesto respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETARIOS DE ESTADO. (s/clave)
- POLICIA JUDICIAL. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA. NO ES RESPONSABLE DE TODOS LOS ACTOS QUE EMITEN LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.- (5378)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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