LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 26
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26.- La Dirección de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y presentar para su aprobación, al Presidente del Conse jo de Protección Civil
del Estado por conducto de su Secretario Ejecutivo, el anteproyecto del Programa Estatal
de Protección Civil, así como sus Subprogramas, planes y programas especiales;
II. Elaborar el inventario de recursos humanos y materiales disponibles en la Entidad, para
hacer frente a un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre; vigilar su existencia y coordinar
su manejo;
III. Proponer, coordinar y ejecutar las acciones de auxilio y recuperación para hacer frente
a las consecuencias de un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre, procurando el
mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicos prioritarios en los lugares
afectados;
IV. Establecer y operar los centros de acopio de recursos y abastecimientos, para recibir y
brindar ayuda a la población afectada por un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;
V. Organizar y llevar a cabo acciones de capacitación para la sociedad en materia de
protección civil;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI. Coadyuvar en la promoción desde la niñez, de la cultura de protección civil con énfasis
en la prevención y autoprotección de riesgos y peligros que representan los agentes
perturbadores y su vulnerabilidad, promoviendo lo conducente ante las autoridades del
sector educativo;
VII. Proponer las medidas y los instrumentos que permitan el establecimiento de eficientes
y oportunos canales de colaboración entre la Federación, el Estado y los Municipios en
materia de protección civil;
VIII. Identificar los altos riesgos que se presenten en el Estado, integrando el atlas
correspondiente y apoyar a las unidades municipales de protección civil para la elaboración
de sus mapas de riesgos;
IX. Promover la integración de las unidades internas de protección civil en las Dependencias
y Organismos de la Administración Pública Estatal y de la Federal establecidas en la
Entidad y de manera supletoria en las municipales;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
X.- Proporcionar información, dar asesoría a los establecimientos, empresas, instituciones,
organismos, asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus unidades internas
de repuesta y promover su participación en las acciones de protección civil, por lo que
respecta a la capacitación de primeros auxilios, podrá realizar inspecciones aleatorias a fin
de verificar el grado de capacitación de las unidades internas en esta vital encomienda;
XI. Llevar el registro, validar, capacitar y coordinar la participación de los grupos voluntarios;
XII. Establecer el subsistema de informa ción de cobertura estatal en la materia, el cual
deberá contar con mapas de riesgos y archivos históricos sobre emergencias y desastres
ocurridos en el Estado;
XIII. En caso de alto riesgo, emergencia o desastre, formular la evaluación inicial de la
magnitud de la contingencia, presentando de inmediato esta información al presidente del
Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León y al Secretario Ejecutivo;
XIV. Proponer un programa de premios y estímulos a ciudadanos u organizaciones
gubernamentales, sociales, privadas y grupos voluntarios que realicen acciones relevantes
en materia de protección civil;
XV. Fomentar la participación de los medios de comunicación masiva electrónicos o
escritos, a fin de llevar a cabo campañas permanentes de difusión;
XVI. Promover la protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y
de participación, buscando el beneficio de la población del Estado;
XVII. Realizar acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias de los
efectos destructivos de un desastre;
XVIII. Coordinarse con las Autoridades Federales y Municipales, así como con Instituciones
y grupos voluntarios para prevenir y controlar riesgos, altos riesgos, emergencias, y
desastres;
XIX. Ejercer la inspección, contr ol y vigilancia, de los establecimientos de competencia
estatal siguientes:
a) Viviendas para cinco familias o más y edificaciones con habitaciones colectivas para más
de veinte personas, como asilos, conventos, nternados,(SIC) fraternidades, hoteles,
moteles, campamentos turísticos, centros vacacionales.
b) Escuelas y centros de estudios superiores en general.
c) Hospitales, maternidades, centros médicos, clínicas, puestos de socorro.
d) Cinemas, teatros, auditorios, gimnasios, estadios, arenas, autódromos, plazas de toros,
hipódromos y velódromos.
e) Parques, plazas, centros o clubes sociales o deportivos, balnearios.
f) Casinos, centros nocturnos, discotecas o salones de baile.
g) Museos, galerías de arte, centros de exposición, salas de conferencias y bibliotecas.
h) Templos y demás edificios destinados al culto.
i) Centros comerciales, supermercados, tiendas de departamentos, mercados.
j) Oficinas de la Administración Pública Estatal, incluyendo las correspondientes a
organismos descentralizado s y concesionarios de servicios públicos, así como las
dedicadas a oficinas de administración privada, de profesionales, de la industria, de la
banca y del comercio.
k) Centrales y delegaciones de policía, penitenciarias, y demás edificios e instalaciones
destinados a proporcionar y preservar la seguridad pública.
l) Industrias, talleres o bodegas sobre terrenos con superficies iguales o mayores a mil
metros cuadrados.
m) Destino final de desechos sólidos.
n) Rastros de semovientes y aves, empacadoras, granjas para ganadería, porcicultura,
avicultura, cunicultura y apicultura.
ñ) Centrales de correos, de teléfonos, de telégrafos, estaciones y torres de radio, televisión
y sistemas de microondas.
o) Terminales y estaciones de ferrocarriles, de transportes de carga, de transportes de
pasajeros urbanos y foráneos, aeropuertos.
p) Edificios para estacionamientos de vehículos.
q) Edificaciones para almacenamiento, distribución o expendio de hidrocarburos y otros
combustibles, así como las instalaciones para estos fines.
r) Otros establecimientos que por sus características y magnitud sean similares a los
mencionados en los incisos anteriores y ocupen un área mayor a los mil quinientos metros
cuadrados.
XX. Determinar la existencia de riesgos en los estab lecimientos, así como dictar las
medidas para evitarlos o extinguirlos.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
XXI. A petición de los Ayuntamientos, rendir opinión técnica respecto a la autorización de
licencias de usos de suelo y edificaciones, construcc iones, fraccionamientos, así como
factibilidades y demás autorizaciones en materia de desarrollo urbano relativas a
establecimientos e instalaciones señalados en la fracción XIX de este Artículo, cuando los
mismos se pretendan desarrollar en zonas de riesgo.
Tratándose de la instalación de estaciones de servicio denominadas gasolineras o de
carburación y establecimientos dedicados al almacenamiento, expendio o distribución de
gas, la Autoridad Municipal, previo a la autorización de uso de suelo, estará ob ligada a
requerir la opinión técnica de la Dirección de Protección Civil.
(RECORRIDA, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
XXII. Señalar las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones
correspondientes conforme a la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016)
XXIII. Coadyuvar con el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León en la
conducción y operación del Sistema Estatal de Protección Civil, así como en la reunión,
introducción y actualización de la información del mismo;
(ADICIONADA [REFORMADA], P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016)
XXIV. Elaborar y presentar anualmente para su aprobación al Presidente del Consejo de
Protección Civil, el Programa Escolar de Protección Civil, con el propósito de establecer
acciones de prevención, auxili o y recuperación destinadas a salvaguardar la integridad
física de la comunidad educativa, así como proteger las instalaciones, bienes muebles e
información, ante la ocurrencia de cualquier situación de emergencia, del cual se deberá
rendir informe anual que indicará sus alcances; y
(RECORRIDA, [ADICIONADA] P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016)
XXV. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, Secretario General de Gobierno,
la presente Ley, y otros ordenamientos legales, así como las que se determinen por
acuerdos y resoluciones del Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS, CUANDO SE ABSTIENE DE EJERCITAR LA ACCION PENAL. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, EN MATERIA PENAL.- (1959)
- ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMI (4)
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