LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 27
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27.- La Dirección de Protección Civil, promoverá que los establecimientos a que se
refiere esta Ley, instalen sus propias unidades internas de respuesta, asesorándo los y
coordinando sus acciones directamente o a través de las unidades municipales.
Los establecimientos deberán realizar, asistidos por la Dirección de Protección Civil o de la
unidad municipal, según corresponda, cuando menos dos veces al año, simulacros para
hacer frente a altos riesgos, emergencias o desastres.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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