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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 28

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 28.- Corresponde al Director de Protección Civil:

I. Coordinar, supervisar, y evaluar, todas las acciones que se realicen en el desarrollo de

las atribuciones de la Dirección;

II. Coordinar las acciones de la Dirección con las autoridades Federales, Estatal y

Municipales, así como con los sectores social y privado, para organizar la prevención y

control de altos riesgos, emergencias y desastres;

III. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Dirección;

IV. Designar al personal que fungirá como inspector, en las inspecciones que se realicen

en los establecimientos de competencia estatal;

V. Ordenar la práctica de inspecciones a los establecimientos de competencia estatal, en

la forma y término que establece esta Ley, así como en su caso aplicar y ejecutar las

sanciones que correspondan;

VI. Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, los que le confiera el

Secretario General de Gobierno, o las que autorice el Consejo de Pr otección Civil del

Estado de Nuevo León.

Fuente oficial: consultar publicación

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