LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 29
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29. - En cada uno de los municipios del Estado se establecerán Sistemas de
Protección Civil, con la finalidad de organizar los planes y programas de prevención, auxilio
y apoyo a la población ante situaciones de emergencia o desastre. Al frente de cada
Sistema, estará el Presidente Municipal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
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