LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 50 BIS 7
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 7. - Además de las obligaciones establecidas en la presente Ley, los
administradores tendrán las siguientes:
I. Enviar copia de las características e información requerida sobre la descripción de los
niños, niñas y adolescentes extraviados a la autoridad competente; y
II. Es responsabilidad tanto de la autoridad como de los administradores de edificios
concientizar al público mediante la implementación de los Protocolos de Seguridad del
Código Adam para que las niñas, niños, padres y madres se familiaricen con este código y
su uso en forma responsable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- LEYES, TEXTO AUTENTICO DE LAS. (183)
- AUTORIDADES SANITARIAS. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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