LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 76
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 76. - Recibida la denuncia, la autoridad ante quien se formuló, la turnará de
inmediato a la Dirección de Protección Civil, o a la unidad municipal que corres ponda,
quienes procederán en su caso, conforme a esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de que la
autoridad receptora tome las medidas de urgencia necesarias para evitar que se ponga en
riesgo la salud pública y/o la integridad y/o patrimonio de las personas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
- DENUNCIA. NO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE UNA INMINENTE PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, DE PROPIEDADES O POSESIONES.- (4289)
- DENUNCIA. NO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE UNA INMINENTE PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD, DE PROPIEDADES O POSESIONES. (s/clave)
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