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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 76

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 76. - Recibida la denuncia, la autoridad ante quien se formuló, la turnará de

inmediato a la Dirección de Protección Civil, o a la unidad municipal que corres ponda,

quienes procederán en su caso, conforme a esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de que la

autoridad receptora tome las medidas de urgencia necesarias para evitar que se ponga en

riesgo la salud pública y/o la integridad y/o patrimonio de las personas

Fuente oficial: consultar publicación

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