LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 77
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77.- Las Autoridades del Estado y las Municipales en los términos de esta Ley,
atenderán de manera permanente al publico en general, en el ejercicio de la denuncia
popular. Para ello, difundirán ampliamente domicilios y números telefónicos destin ados a
recibir las denuncias.
(ADICIONDO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
CAPÍTULO XII BIS
DEL CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL CABLEADO AEREO
(ADICIONDO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 77.- Las Autoridades del Estado y las Municipales en los términos de esta Ley,
atenderán de manera permanente al publico en general, en el ejercicio de la denuncia
popular. Para ello, difundirán ampliamente domicilios y números telefónicos destin ados a
recibir las denuncias.
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