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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 77 Bis

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 77 Bis.- Los concesionarios, que presten servicios de telecomunicaciones deben

de tener debidamente identificado para las autoridades competentes el cable aéreo

instalado, de conformidad con las disposiciones generales emitidas por la autoridad federal

competente en la materia.

Los concesionarios que presten servicio de telecomunicaciones y utilicen o requieran de

cableado aéreo tales como líneas, anclajes, cables, cajas de control o cualquiera que por

sus características requieran de cableado aéreo, tienen la obligación, en términos d e las

disposiciones legales y administrativas federales aplicables, de retirarlos cuando estos se

encuentren en desuso o cuando la autoridad competente del ámbito federal se lo requiera

para evitar riesgos a la ciudadanía.

Las autoridades estatales y muni cipales podrán coadyuvar en las acciones pertinentes a

que se refiere el presente artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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