LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 77 Bis 1
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 1.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los
concesionarios deberán realizar lo siguiente:
I. Proponer acciones de seguridad para que el municipio pueda coadyuvar durante la
instalación, mantenimiento y retiro de la infraestructura aérea;
II. Diseñar estrategias que mitiguen la contaminación al medio ambiente por las
instalaciones de cableado aéreo; y
III. Cumplir con las disposiciones generales emitidas por la autoridad federal competente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAMPOS DE ATERRIZAJE, CAMBIOS DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA SERVICIOS AEREOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- CONTRATOS-CONCESION, SOBRE VIAS DE COMUNICACION, ALCANCE DE LOS. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- AERODROMOS. (s/clave)
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