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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 77 Bis 1

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 77 Bis 1.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los

concesionarios deberán realizar lo siguiente:

I. Proponer acciones de seguridad para que el municipio pueda coadyuvar durante la

instalación, mantenimiento y retiro de la infraestructura aérea;

II. Diseñar estrategias que mitiguen la contaminación al medio ambiente por las

instalaciones de cableado aéreo; y

III. Cumplir con las disposiciones generales emitidas por la autoridad federal competente.

Fuente oficial: consultar publicación

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