LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 77 Bis 2
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 2.- Los concesionarios que realicen trabajos de mantenimiento, reparación
o retiro d e cableado aéreos estarán obligados a restaurar las condiciones del espacio
público, al estado en que se encontraban previo a la operación realizada, de acuerdo con
la documentación oficial disponible al efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAMPOS DE ATERRIZAJE, CAMBIOS DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
- AERODROMOS. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA SERVICIOS AEREOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION DE OPERACIONES DE LOS. INTERESES JURIDICOS EN EL AMPARO. (s/clave)
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