Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 8
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.- En la Ley de Egresos del Estado y en la de los Municipios, se contemplarán las
partidas que se estimen necesarias para el cumplimiento de las acciones que se establecen
en la presente Ley y las que se deriven de su aplicación, mismas que no podrán ser
reducidas en ningún caso y por ningún motivo, en el período para el que fueron asignadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS, REQUISITOS DE LOS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- FISCO, ADEUDOS DEL, CUANDO LOS PRESUPUESTOS SON DEFICIENTES. (890)
- ERARIO, PAGOS POR EL, EN CASO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. (s/clave)
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