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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 87

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87.- Las sanciones que podrán aplicarse consistirán en:

I. Amonestación;

II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de los establecimientos;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)

III. Multa equivalente al monto de 20 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida

y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser incrementado sin exceder de

2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la clausura

definitiva.

IV. Suspensión de obras, instalaciones o servicios; y

V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

Fuente oficial: consultar publicación

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