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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 86

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 86.- Son conductas constitutivas de infracción las que se lleven a cabo para:

I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones

de prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de desastre;

II. Impedir u obstaculizar al personal autorizado al realizar inspecciones o actuaciones en

los términos de esta Ley;

III. No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente;

(REFORMADA, P.O. 02 DE ABRIL DE 2012)

IV.-No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que impongan

cualquier medida de seguridad en los términos de esta Ley;

(ADICIONADA, P.O. 02 DE ABRIL DE 2012)

V.-No dar cumplimiento con lo dispuesto en el artícul o 27 BIS de esta Ley, que establece

como obligación de los casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y

similares, contar con sus propias unidades internas de respuesta, así como realizar los

simulacros de evacuación; y

(REFORMADA, [RECORRIDA] P.O. 02 DE ABRIL DE 2012)

VI.-En general, cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente

Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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