Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 89
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89.- Al imponerse una sanción se tomara en cuenta:
I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la
población o a su entorno;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV. La reincidencia, en su caso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. (872)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. (s/clave)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. (817)
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA, CRITERIO PARA IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE AL DELITO DE.- (1751)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.- (532)
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