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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 89

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 89.- Al imponerse una sanción se tomara en cuenta:

I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la

población o a su entorno;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y

IV. La reincidencia, en su caso.

Fuente oficial: consultar publicación

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