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Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Titulo NOVENO — DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN · Capitulo I — Del Recurso de Revisión

Artículo 101

Ordenamiento: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Ámbito: Estado de México
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 101. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 62 de la

presente Ley, las Autoridades Garantes del Estado promoverán la conciliación entre las partes, de

conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no

mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un

resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos

comunes y los puntos de controversia.

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos, electrónicos o por cualquier otro

medio que determine, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar

por el medio que permita acreditar su existencia.

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando la persona titular sea niña, niño o adolescente y

se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes del Estado de México y demás disposiciones jurídicas aplicables, salvo que cuente con

representación legal debidamente acreditada;

II. Recibida la manifestación de la voluntad de conciliar por ambas partes, las Autoridades Garantes del

Estado, según corresponda, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia

de conciliación en la que se procurará avenir los intereses entre la persona titular y el responsable, la

cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que se reciba la manifestación antes

mencionada.

Las Autoridades Garantes del Estado en su calidad de conciliadoras podrán, en todo momento en la

etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los

elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

La conciliadora podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia

Sin reforma.

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por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, la conciliadora señalará día y hora para su

reanudación dentro de los cinco días siguientes.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la

misma. En caso de que el responsable o la persona titular o sus respectivos representantes no firmen el

acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia dec onciliación y justifica su ausencia en un plazo

de tres días, será convocada a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días. En caso

de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no

acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;

V. De llegar aun acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de

revisión quedará sin materia y las Autoridades Garantes del Estado, deberán verificar el cumplimiento

del acuerdo respectivo, y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluida la sustanciación del recu rso de revisión, en caso

contrario, las Autoridades Garantes del Estado, reanudarán el procedimiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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