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Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Titulo SEXTO — ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES · Capitulo I — De las Mejores Prácticas

Artículo 71

Ordenamiento: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Ámbito: Estado de México
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas

o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de

conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá

realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante la Autoridad

Garante del Estado que correspondan, según su ámbito de competencia, la cual podrá emitir

recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales.

El contenido de la evaluación de impacto en la protección de datos personales deberá determinarse por

la Autoridad Garante del Estado que corresponda, en el ámbito de su competencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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