Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos
Artículo 63
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 63. En aquellos Municipios en que existan zonas habitacionales o
comunidades cuya infraestructura vial sea deficiente o su ubicación no facilite la
prestación del servicio de recolección de los residuos sólidos, el Municipio tendrá
la obligación de coordinar la colocación de contenedores o de sistemas de
almacenamiento colectivo de residuos sólidos.
En los casos contemplados en el párrafo anterior los usuarios tienen la obligación
de trasladar sus residuos sólidos hasta el sitio que se determine para la prestación
del servicio. Si los usuarios no cumplen con esta obligación podrán ser multados
por el Municipio respectivo, en los términos de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 63. En aquellos Municipios en que ex istan zonas habitacionales o
comunidades cuya infraestructura vial sea deficiente o su ubicación no facilite la
prestación del servicio de recolección de los residuos sólidos, el Municipio tendrá
la obligación de coordinar la colocación de contenedores o d e sistemas de
almacenamiento colectivo de residuos sólidos.
En los casos contemplados en el párrafo anterior los usuarios tienen la obligación
de trasladar sus residuos sólidos hasta el sitio que se determine para la prestación
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